Si una Junta condena al patrono al pago de la diferencia de salarios, estimando que la acción ejercitada, en la parte relativa a dicho pago, se probó con la confesión del demandado, pero si éste pide amparo y le es concedido, por estimarse fundado el agravio que hizo valer, y consistente en que se falseó la prueba de confesión, ya que no obstante que negó la retención por diferencia de salarios, en el laudo se estimó que la había reconocido, por lo cual la Junta tuvo que cumplir con la ejecutoria de la Suprema Corte, resulta de esto que al absolver a la parte demandada del pago de esas diferencias no viola garantía constitucional alguna.
Amparo directo en materia de trabajo 1018/38. Cervantes Tomás. 8 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alfredo Iñárritu.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 209, tesis 137, de rubro "EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTAN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO.".