Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 379927
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 09/09/1938 00:00
TRABAJO, PRUEBAS EN LOS INCIDENTES DE SUSPENSION, EN MATERIA DE.

Si bien es cierto que la Ley de Amparo no autoriza a los presidentes de las Juntas para recibir pruebas en relación con los incidentes de suspensión de que conozcan, también lo es que la propia ley no se los prohibe, y como por medio de ellas pueden establecerse las condiciones económicas del obrero, o sea, si tiene o no medios con qué subsistir, para declarar procedente la suspensión absoluta de las prestaciones reclamadas y obtenidas, es claro que al recibirse prueba para ese objeto, no se puede causar al afectado perjuicio alguno, por que la misma sólo viene a demostrar, la existencia de una situación de hecho que en ningún momento puede alterarse, como lo es, sin duda, la situación económica del obrero reclamante, y aun cuando el artículo 174 de la Ley de Amparo, impone a los presidentes de las Juntas la obligación de asegurar la subsistencia del trabajador que haya obtenido, debe tenerse en cuenta que lo que el legislador persigue, es el hecho de que el trabajador pueda subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, importando poco la forma de que se haya válido el propio trabajador, para la obtención de sus medios de vida, por lo que si por virtud de las pruebas rendidas, se llega a acreditar que el obrero no está en peligro de no poder subsistir con la suspensión absoluta, debe estimarse que se cumple con lo dispuesto por el citado artículo 174 de la Ley de Amparo, que no establece distingos en la forma de asegurar la subsistencia del trabajador.

Queja en materia de trabajo 330/38. Antuñano Carlos de. 9 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Octavio M. Trigo.