No es procedente desechar la reclamación que haga un trabajador, alegando que no se encuentra justificada la existencia del contrato de prestación de servicios por parte de dicho trabajador, porque de acuerdo con el artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo, todo contrato debe constar por escrito, a excepción de los casos a que se contrae el artículo 26 de la misma ley, pues la falta de contrato escrito no invalida la existencia del vínculo contractual, atento lo dispuesto por el artículo 31 de la propia Ley Federal del Trabajo.
Amparo directo en materia de trabajo 804/38. Sindicato de Cordeleros de Yucatán. 29 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.