Si una Junta estudia todas y cada una de las probanzas que las partes rindieron, llegando a la conclusión de que, previamente a la expulsión de un trabajador, del sindicato respectivo se comprobaron los cargos que se le hacían, resulta justificado el que a dicho trabajador se le aplicara la cláusula de exclusión, no siendo de admitirse lo alegado por aquél, consistente en que no se le oyó en defensa, si consta que no acudió a la sesión para la que fue citado y en la que iba a tratarse el asunto que le concernía, no apareciendo comprobada la causa que dice lo imposibilitó para dejar de asistir a esa sesión, siendo por tanto imputable tal hecho al propio trabajador, y tampoco es de aceptarse lo alegado por el trabajador, respecto a que no se le dieron a la asamblea tres oportunidades, si así lo hubiera creído conveniente dicha asamblea para que se vindicara, de conformidad con lo preceptuado en los estatutos del sindicato correspondiente, si tal acto es potestativo de parte de la repetida asamblea y no constituye para ella, por consiguiente obligación alguna; y en cuanto a que conforme al reglamento interior se establezca que son obligaciones de la Secretaría de Honor y Justicia, entre otras la de conceder libertad a los socios para que se defiendan, eligiendo su defensor o designándoseles uno de oficio y dictaminar en todos los asuntos, absolviendo o condenando a los compañeros, tal artículo no tiene aplicación en el caso, ya que se refiere sólo a obligaciones de la expresada Secretaría de Honor y Justicia, y no consta que esta haya intervenido en el asunto relativo al trabajador aludido.
Amparo directo en materia de trabajo 6855/37. Vallejo Juan. 1o. de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.