Los riesgos profesionales pueden producir incapacidad temporal, permanente o bien la muerte. En el primer caso, debe pagarse al trabajador una indemnización en los términos del artículo 303 de la Ley Federal del Trabajo, y cuando sobreviene una agravación en el riesgo y la incapacidad temporal se transforma en permanente o produce la muerte, debe cubrirse la indemnización señalada en los artículo 296, 298 y 302 de la propia ley fundándose en estos casos, la doble indemnización, en que en tanto se cree que sólo existe una incapacidad temporal, se debe cubrir al trabajador parte de su salario, a efecto de que se restablezca y pueda regresar al trabajo, y cuando la incapacidad se hace permanente o produce la muerte, se cubra una indemnización para el efecto de que el trabajador o sus deudos puedan con esa cantidad, vivir en lo futuro. Independientemente de la incapacidad temporal, puede producirse una incapacidad permanente o bien la muerte, en estos casos nacen dos acciones distintas, una del trabajador y otra de sus deudos, para el efecto de que se cubra la indemnización con la cual ha de vivir en lo futuro, sea el trabajador o sean sus deudos, siendo, por otra parte, de tenerse en cuenta que las acciones son diferentes, puesto que una nace en favor del trabajador mismo y la otra en beneficio de sus deudos; pero de que existan dos acciones diferentes, no puede desprenderse la obligación de doble pago, esto es, la obligación de indemnizar al trabajador por la incapacidad permanente y la de indemnizar a sí mismo, a sus deudos, por la muerte del obrero, pues cuando se ha indemnizado a un trabajador por incapacidad permanente, el derecho de los deudos consiste en exigir la diferencia entre lo que hubiere percibido el trabajador y el monto de la indemnización fijada en el artículo 298 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, el importe de seiscientos doce días de salario, porque lo que la Ley quiere, es que se indemnice por el riesgo, sea al trabajador, sea a sus deudos, con la cantidad que ha estimado la ley, que corresponde a la disminución parcial o total en las facultades de trabajo, o bien a la muerte.
Amparo directo en materia de trabajo 7703/37. Carpio Durán Felipa. 7 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.