El artículo 98 de la Ley Federal del Trabajo, establece que todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio celebrado entre el obrero y el patrono, debe hacerse ante las autoridades del trabajo, precepto que debe entenderse en el sentido de que todo convenio que se celebre entre el trabajador y su patrono, respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo o de la ley, debe hacerse ante las autoridades del trabajo, sin que pueda interpretarse este artículo en el sentido de que todo acto celebrado entre el patrono y los sindicatos de trabajadores o los trabajadores, deba celebrarse, precisamente, ante las autoridades del trabajo; pues si se quisiera interpretar en forma absoluta el artículo 98, resultaría que aun el pago que del salario haga el patrono al trabajador, debe efectuarse por mediación de las autoridades del trabajo, lo que resulta absurdo, porque sería imposible el desarrollo normal de las relaciones de trabajo; de modo que si no se trata de un problema relacionado con las obligaciones derivadas del contrato o de a ley, del patrono para con los trabajadores, o de estos con aquél, sino de la aplicación de la cláusula de exclusión de un contrato, y no existe en la Ley Federal del Trabajo disposición alguna que obligue al patrono, en los casos que tenga necesidad de solicitar personal a utilizar como conducto a las autoridades del trabajo, ni tampoco al sindicato, cuando conteste la petición del patrono, si se niega valor a un acuerdo celebrado entre el inspector del trabajo, por la sola razón de que no se celebró el acto ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, se incurre en una incongruencia, porque si existiera esa necesidad, habría que concluir que la petición del patrono para que se le proporcionara personal, debía hacerse también ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, por lo que si un patrono se dirige al sindicato, pidiéndole nuevo personal y éste no sólo indica qué obreros deben ser utilizados, sino que, en presencia del inspector del trabajo acepta emplear a los trabajadores indicados, tal acto no necesita de la concurrencia de una autoridad del trabajo y menos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y es claro que el sindicato aludido cumple su obligación y por consiguiente no existe razón alguna para dar por rescindido el respectivo contrato colectivo de trabajo.
Amparo directo en materia de trabajo 7973/37. Sindicato de Empleados de Hoteles de Tepic. 7 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.