Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 380004
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 26/04/1938 00:00
TRABAJADORES, PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE LOS.

Si no es exacto que una Junta haya dejado de tomar en consideración en su laudo, la prueba que aportó un trabajador, y precisamente estudiando dicha prueba, sostiene que la prescripción no puede estimarse interrumpida, por el hecho de que el obrero haya demandado anteriormente ante la Junta y por los mismos conceptos, a otra persona, por tratarse de persona distinta a la demandada en este juicio, y lo que quiere decir el trabajador, al afirmar que la Junta no toma en consideración la expresada prueba, es que ésta no la apreció correctamente, tampoco por este concepto se justifica el agravio, toda vez que la autoridad designada como responsable estima correctamente que el hecho de que se haya presentado una demanda contra determinada persona y que esto haya sido hecho en tiempo oportuno, en ninguna forma significa que la demanda presentada fuera de tiempo, contra persona distinta, no incurra en prescripción, pues si la demandada en el juicio en que se pronunció el laudo recurrido, fue contra una persona con quien aparece acreditado en autos, que celebró contrato de trabajo el propio trabajador, y éste confiesa en su demanda de amparo, que el despido injustificado de que fue objeto, se llevó a cabo tres meses antes de presentada la demanda, es claro que la acción por lo que hace al pago de indemnización constitucional por despido injustificado está prescrita, de acuerdo con lo prevenido en la fracción III del artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo.

Amparo directo en materia de trabajo 7528/37. Gómez Josefina. 26 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.