Si en una negociación prestan sus servicios trabajadores pertenecientes a un sindicato y trabajadores libres, aun cuando exista una ejecutoria de la Suprema Corte, en la que se establezca que la fracción I del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, sólo tiene aplicación cuando hay relación entre el patrono y el sindicato, y que faltando esa relación, no puede haber obligación de ocupar trabajadores sindicalizados, esa ejecutoria no constituye jurisprudencia y por tanto, no hay obligación de resolver en la forma establecida por ella, con tanta más razón, si la tesis relativa no es aplicable al caso, porque no se trata de una reclamación de trabajadores presentada en contra de una empresa, sino de que el gobierno de un Estado de la República, con apoyo en el artículo 683 de la Ley Federal del Trabajo, impone a una negociación, multa por la infracción de lo prevenido en la fracción I del artículo 111 del propio ordenamiento, y aun cuando aparezca probado que no existe relación contractual entre un sindicato y la negociación mencionada, si el inspector del trabajo, al practicar una visita a la repetida negociación, antes de que se impusiera la sanción por el Gobierno del Estado, exhortó a aquélla para que, existiendo trabajadores sindicalizados que pudieran ocupar el puesto que se le había asignado a un trabajador libre, diera preferencia a los primeros, negándose la negociación a atender ese exhorto, sosteniendo que estaba dentro de los términos de la ley, al aceptar los servicios de un trabajador libre, debe concluirse que, en efecto, se acreditó la violación de la fracción I del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, y por consiguiente, la sanción impuesta por el gobernador, se encuentra ajustada a lo establecido por el citado artículo 683 de la Ley Federal del Trabajo.
Amparo en revisión en materia de trabajo 354/38. "Felipe González e Hijos", sucesores. 26 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.