Si después de emitir su opinión una Junta Federal de Conciliación, con motivo de una reclamación formulada en un juicio arbitral, remite el incidente, para su ejecución, al grupo respectivo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la que, a pesar de diversas gestiones hechas por el interesado, no autoriza al grupo correspondiente, para que ejecute la opinión aludida, sino después de transcurridos dos años, no está prescrita la acción del interesado, para pedir la ejecución de la opinión mencionada, porque el término de la prescripción no podía empezar a correr en tanto no se llenara el requisito del señalamiento de la autoridad ejecutora, debiéndose a computar el término a que se refiere el artículo 330 de la Ley Federal del Trabajo, desde el momento en que fue designada la autoridad ejecutora. Por otra parte, el solo hecho de que el propio interesado estuviese pidiendo, en diversas ocasiones, la ejecución de la mencionada opinión, interrumpió el término para la prescripción, y si la autoridad respectiva no proveyó, como era su obligación, a la ejecución que se le pidió, ese acto es imputable únicamente a ella, no pudiendo hacerse responsable al interesado, lo que sucedería si se declara prescrita la acción de referencia, ya que la prescripción no es más que una sanción que se impone a cualquiera de las partes concurrentes a un litigio, por el abandono de sus derechos.
Amparo directo en materia de trabajo 686/38. Mendoza Joaquín F. 29 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.