No es exacto que los amparos que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al resolver las tercerías excluyentes de dominio, deban tramitarse primeramente ante los Jueces de Distrito y posteriormente en revisión ante la Suprema Corte, pues en diversas ejecutorias se ha establecido la tesis de que la tercería excluyente de dominio no tiene el carácter de un incidente, sino de un verdadero juicio, en el que la autoridad que conoce de la misma, resuelve sobre cuestiones de dominio sometidas a su consideración, declarando, a este efecto, si quien se ostenta como titular de esos derechos de dominio, los ha justificado, o no; de lo que se concluye que la resolución que se dicta como final del procedimiento relacionado con la tramitación de una tercería, tiene el carácter de definitiva, y, por lo mismo, debe recurrirse en amparo directo.
Queja en materia de trabajo 105/38. Herrera Francisco. 29 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.