Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 380020
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 30/04/1938 00:00
TRABAJO, CONDENAS EN MATERIA DE, CONTRA QUIEN NO HA SIDO DEMANDADO.

Si unos trabajadores entablan su acción en lo personal, en contra de los miembros de una fábrica, en donde prestaban sus servicios, no debe dictarse laudo condenatorio en contra de la mencionada fábrica, si ésta no había sido la demandada, y si los propios actores convienen en esto, es claro que la prueba del despido no puede surtir efecto en contra de una empresa a la que no se demanda, ni tampoco es de tenerse en cuenta el que ninguna prueba se rindiera para acreditar el abandono del empleo; puesto que si la fábrica no fue demandada ni, por consiguiente, fue parte en el juicio, no podía rendir prueba alguna. Además, no es posible condenar a los miembros de una sociedad, si ni siquiera tienen injerencia en la administración y queda comprobado que no eran los socios en lo persona, sino la sociedad, la que sostenía relaciones de trabajo con los obreros; por lo cual tienen que ser absueltos los expresados socios, no siendo obstáculo lo dispuesto por el artículo 440 de la Ley Federal del Trabajo, porque lo que este precepto quiere decir, es que no se extinguen formas especiales para las promociones, pero en manera alguna autoriza el que se dicte el laudo condenatorio en contra de una persona o corporación que no ha sido demandada.

Amparo directo en materia de trabajo 3812/37. Cegale Armando y coagraviados. 30 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.