En el problema de la sustitución de patrono, es preciso establecer una distinción entre las responsabilidades anteriores a la sustitución y las posteriores; respecto de las primeras, debe interpretarse el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que tanto el patrono sustituido como el patrono sustituto, son solidariamente responsables; lo que quiere decir que las acciones de los trabajadores, por salarios que se les adeuden por servicios prestados hasta antes de la sustitución o por indemnización que les corresponda, pueden intentarse en contra de cualesquiera de los dos patronos; y la razón de esta disposición es fácil entender: el artículo citado consagra una sustitución de deudor de tal manera que el patrono sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el patrono sustituido y a la vez adquiere los derechos de éste. En tanto que la mayor parte de las legislaciones extranjeras sustentan el principio de que la sustitución es causa de terminación de los contratos de trabajo, la ley mexicana impone al patrono sustituto la obligación de mantener vigentes esos contratos y lo coloca como patrono de los trabajadores que ya prestaban sus servicios con todas las obligaciones del patrono sustituido; pero la ley mexicana estima que si bien la sustitución del patrono opera de pleno derecho, no es posible sin más, privar a los trabajadores de las acciones que ya tuvieran en contra del patrono sustituido, puesto que podría resultar que el nuevo patrono no fuera tan solvente como el antiguo; por esta consideración, ha consignado la ley, en el artículo 35, la solidaridad del patrono sustituido en todas las obligaciones derivadas de los contratos, por hechos del servicio, anteriores a la sustitución, y ha concedido a los trabajadores el término de seis meses para que, dentro del mismo, puedan intentar esas acciones en contra de cualesquiera de los patronos. Por otra parte, por los hechos anteriores a la sustitución, sólo puede ser responsable el patrono sustituido, y la razón es igualmente clara: el derecho mexicano no ha prohibido al propietario de una empresa la venta de su negociación, y precisamente porque esta posibilidad existe, es por lo que ha establecido que la venta de la negociación no implica la terminación de los contratos de trabajo; por consiguiente, una vez efectuado el traspaso de una negociación, los trabajadores pasan a ser obreros del nuevo patrono, y éste, a partir de la fecha en que adquirió la negociación, es el único responsable de los nuevos actos que realice, pues no sería posible imponerle las responsabilidades del patrono sustituido, porque es totalmente ajeno a esos actos y el sustituido queda, por virtud del traspaso, desligado de manera absoluta del negocio; de lo que se concluye que la solidaridad establecida por el artículo 35 de la ley, se refiere únicamente a los actos anteriores a la sustitución de patrono, y por las nuevas responsabilidades en que incurra el patrono sustituto no puede hacerse responsable al sustituido, por lo que si los trabajadores son despedidos por el nuevo patrono con posterioridad a la sustitución, sólo pueden entablar su acción en contra del patrono sustituto; y aun cuando podría argumentarse en el sentido de que esta interpretación da oportunidad a los patronos para eludir el cumplimiento de la Ley Federal del Trabajo, puesto que podría el patrono trasmitir la negociación a una persona insolvente, librándose así de responsabilidades, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el traspaso del negocio no libra al patrono sustituido de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido, sino solamente de las futuras y que lo que la ley ha querido, es precisamente que la negociación, como conjunto de bienes, responda a los trabajadores por las responsabilidades futuras. A partir de la sustitución, la empresa, conjunto de bienes, como ya se dijo, responderá a los obreros por las nuevas responsabilidades que adquiera el patrono sustituto y el hecho alegado de que podría efectuarse la sustitución, en beneficio de una persona insolvente, carece de valor, porque, por virtud de la sustitución, la persona adquiere los derechos sobre la empresa y son estos bienes los que van a responder a los trabajadores, por las nuevas obligaciones; lo que quiere decir, que el nuevo patrono no será insolvente, puesto que será el propietario de la empresa; finalmente, el patrono sustituido puede no tener más bienes que la empresa y, entonces, la sustitución deja las cosas en el estado que tenían, esto es, los trabajadores tienen los bienes de la empresa como garantía por las responsabilidades en que incurra el patrono, y sería notoriamente injusto hacer responsable a la persona que vende una negociación, por los hechos en que incurra el nuevo patrono, ya que no existe manera alguna de que tenga conocimiento de esas responsabilidades y tampoco puede exigirse del patrono sustituido, que vaya a cubrir deudas a las que es totalmente ajeno y cuya existencia ni siquiera puede preverse en el momento de efectuarse la sustitución.
Amparo directo en materia de trabajo 6813/37. Rivera Celia y coags. 30 de abril de 1938. Mayoría de tres votos. Disiente: Xavier Icaza.La publicación no menciona el nombre del ponente.