El párrafo II de la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal dice: "la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trata de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte, amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas. . . ". Ahora bien, si se promueve un juicio contra una empresa de baños y manantiales, que no realice trabajos en zonas marítimas, el caso no queda comprendido dentro de los únicos casos de excepción que, según dicho precepto, pueden determinar la intervención de autoridades federales respecto de la aplicación de las leyes del trabajo; y habiéndose establecido por reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, que contra lo expresamente establecido por la disposición constitucional citada, no puede prevalecer precepto alguno de la ley secundaria, que en la especie lo es la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 364, debe declararse que aun en el supuesto de que una gran parte de la industria propiedad de la parte demandada, se encuentre ubicada en zona federal, la competencia para conocer de la reclamación corresponde a una Junta del fuero común y no a una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Competencia 13/38. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje Número Catorce y la Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí y la Municipal de Conciliación de Santa María del Río. 2 de mayo de 1938. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.