Conforme al artículo 506 de la Ley Federal del Trabajo, una Junta Municipal de Conciliación no es competente para dictar disposición alguna tendiente a ejecutar sus opiniones, y menos aún para llevar a cabo la ejecución, pues una vez emitida su opinión y causado ejecutoria ésta, debe pasar el expediente el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a cargo de quien está la repetida ejecución; de donde resulta que los procedimientos de ejecución de la opinión emitida por una Junta Municipal de Conciliación, en un juicio de trabajo, por los que se pretende privar a unas personas de la posesión de un inmueble, llevados a cabo, sin competencia para ello, son violatorios del citado artículo 506 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, de las garantías que consagra el artículo 16 constitucional.
Amparo en revisión en materia de trabajo 5492/37. Robles Eligio y coagraviada. 6 de mayo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.