Si un sindicato de trabajadores, que es el titular de un contrato colectivo, pacta con una empresa la reinstalación de algunos de sus agremiados y nada estipula sobre los salarios caídos, no puede la Junta respectiva condenar a la empresa al pago de esos salarios, y lo mismo debe decirse de los salarios que a aquéllos les correspondan durante un movimiento huelguístico, efectuado por los propios trabajadores, si todos esos salarios se refieren a época anterior a la readmisión de dichos trabajadores en la negociación; y con mayor razón, si varios de los mismos, al separarse de la negociación, aceptaron una indemnización de tres meses de salario, pues es evidente que en esas condiciones, la readmisión de los obreros, por parte de la empresa, no implica reconocimiento de que hubo despido injustificado ni, por consiguiente, obligación de pagar salarios caídos; por lo que si las acciones relativas al pago de estos salarios desde la fecha de la separación de los trabajadores, hasta antes de la huelga, y pago del 90% de salarios durante los días de ésta, fueron las únicas intentadas, no siendo procedentes tales acciones, resulta que la Junta respectiva no viola en perjuicio de los repetidos trabajadores garantía individual alguna, si en el laudo que pronuncie, absuelve a la empresa de esas reclamaciones.
Amparo directo en materia de trabajo 8388/37. Aguilar Raymundo y coagraviados. 12 de mayo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.