Como es indudable que la postergación de un trabajador ocurre precisamente en el momento en que se le asigna diverso puesto que el que correspondía, es claro que en ese momento nace para él la acción para reclamar que se le otorgue el puesto que dejó de asignársele y para hacer valer sus mejores derechos respecto de tal asignación; debiendo estimarse que esa acción es prescriptible, como cualquiera otra, en los términos fijados por la ley, de modo que si el obrero postergado no ejercita la acción que le corresponde, a su debido tiempo, la misma quedará prescrita por el solo transcurso del término que la ley o el contrato señalen para ese efecto, sin que valga alegar que la postergación constituye un acto de tracto sucesivo, puesto que la misma se realiza en un mismo acto y momento, del mismo modo y momento en que se realiza el despido de un trabajador, independientemente del carácter permanente de las consecuencias de ambos actos.
Amparo directo en materia de trabajo 8319/37. Los Ferrocarriles Nacionales del México. 3 de junio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.