Si se concede un amparo para el efecto de que una Junta razone sobre la apreciación de las pruebas, en lo que se refiere a salarios devengados y horas extraordinarias, esto no implica que la Junta sólo deba efectuar ese razonamiento para el exclusivo objeto de volver a absolver por los conceptos apuntados, pues de ser así, la concesión del amparo no habría tenido prácticamente en su favor, consecuencia alguna, sino que con ello se obligaba a la propia Junta a hacer un estudio razonable de las pruebas relativas, precisamente para que, según el caso absolviera o condenara, pero fundamente, toda vez que su libertad de apreciación a esa respecto, no podía ser coartada, imponiéndole un criterio, ya que esto equivaldría a obligarlo, por una parte, a hacer el estudio indicado, y al mismo tiempo a darle un criterio preestablecido respecto de la conclusión a que debería llegar, lo cual es ilógico e inadmisible; y además, si el segundo laudo que dicte la Junta constituye una resolución violatoria de garantías individuales, debe necesariamente recurrirse en amparo y no en queja, por lo que debe declararse infundada, la que por tal concepto se formule.
Queja en materia de trabajo 34/38. Pérez Tagle de Pascal María y coagraviado. 3 de junio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.