Si una persona comprueba plenamente su personalidad, como esposa legítima de un trabajador fallecido, y por otra parte, no se encuentra en el expediente respectivo, demostrado de un modo claro, que otra persona que reclama hubiese dependido económicamente del trabajador, y consta además en el propio expediente, que la empresa demandada cumplió con el convenio en virtud del cual se obligó a pagar determinada cantidad a la primera de las mencionadas personas, en calidad de indemnización por la muerte del repetido trabajador, no se viola el artículo 297 de la Ley Federal del Trabajo, según el cual, la indemnización en favor de las personas que dependen económicamente de un trabajador, sólo procede en defecto de la esposa, hijos legítimos o naturales menores de dieciséis años y ascendientes, caracteres de que carecía la segunda de las aludidas personas y si además ésta, no comprueba siquiera la dependencia económica que invoque en su demanda.
Amparo directo en materia de trabajo 1280/38. Nieto Ascensión. 7 de junio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.