Las organizaciones de patronatos constituidas en los términos de la fracción XVI del artículo 123 constitucional, tiene por objeto la defensa de los intereses comunes de los mismos, pero sin que en manera alguna constituyan patronos de los trabajadores empleados por su miembros; la finalidad de los sindicatos patronales no es la de sustituir a los patronos, en sus relaciones con los trabajadores, y menos en las relaciones individuales de trabajo, sin que por otra parte exista precepto alguno en la ley, que haga responsables a dichos sindicatos, por las obligaciones que individualmente hubieren contraído cada uno de sus miembros; la celebración de un contrato colectivo entre un sindicato patronal y uno o varios sindicatos de trabajadores, tampoco constituye a aquél en patrono, ni le hace responsable de las obligaciones contraídas por cada uno de sus miembros, puesto que el efecto de contrato colectivo es el de que las relaciones individuales de trabajo se ajusten a las diversas cláusulas que contengan, sin que sea argumento para tratar de demostrar la responsabilidad del sindicato patronal, la circunstancia de que el mismo no constituya una persona moral distinta de sus miembros, puesto que la ley no les impone esa responsabilidad, como tampoco la impone a los sindicatos de trabajadores, por las responsabilidades en que cada trabajador incurra, en el desempeño de sus labores.
Amparo directo en materia de trabajo 769/38. Moreno José. 22 de junio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.