La Cuarta Sala de la Suprema Corte ha establecido que cuando se trata de enfermedades no catalogadas en la ley como profesionales, no es bastante que el obrero pruebe que padece determinada enfermedad fue contraída como consecuencia forzosa y necesaria del trabajo que desempeñaba, y si la conjuntivitis que un trabajador dice padecer, no está catalogada como enfermedad profesional, el propio trabajador debe demostrar, en caso de tenerla, que la adquirió como consecuencia de las labores que desempeñaba, y si consta en el expediente, que de tres dictámenes rendidos por médicos peritos, solamente el nombrado por la parte actora sostiene que la enfermedad que padece proviene del medio en que trabajaba como las Juntas de Conciliación y Arbitraje son soberanas para apreciar las pruebas, si en la conclusión a que se llegó no es contraria a lo que expresa el dictamen en que la Junta se funda, ningún agravio se ha cometido al admitir tal dictamen y por consiguiente debe negarse el amparo que se solicite, en contra del laudo de la Junta que absuelva a la parte demandada, de la reclamación que en su contra formuló al trabajador.
Amparo directo en materia de trabajo 379/38. Flores Ricardo. 24 de junio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.