El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que se tendrá por desistida de la acción intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento, y si era necesaria dicha promoción, por la imposibilidad en que se encontraba la Junta para revocar su acuerdo, en virtud de la cual ordenó la suspensión del procedimiento, hasta tanto hubiera nueva promoción, ese acuerdo quedó firme y se notificó a las partes, resulta que sólo en el caso de que se hubiese hecho promoción por la parte actora o por la demandada, podía seguir adelante la tramitación del conflicto, pero si transcurre más del término de tres meses, sin que se hiciera esa promoción, debe aplicarse el citado artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo.
Amparo directo en materia de trabajo 5669/37. Ponce Pedro y coags. 20 de enero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Alfredo Iñarritu.