Si el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje concede la suspensión del acto reclamado, por lo que se refiere al pago de los salarios caídos y otras prestaciones, y la niega por lo que toca a la reinstalación de unos obreros, cumple con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Amparo, ya que en esta forma les asegura la subsistencia, y si posteriormente el patrono clausura su negocio, este hecho no podía tomarlo en consideración el mencionado presidente, y sólo será motivo de una nueva acción, pero ello no es suficiente para fundar la queja que formulen los trabajadores, alegando que no se garantizó su subsistencia, tanto más, si consta, por el texto mismo del escrito de queja, que se embargaron al patrono bienes en cantidad suficiente para garantizar el monto total de la reclamación.
Queja en materia de trabajo 550/37. Sindicato de Obreros, Molineros y Similares, del Molino de Harina "El Rosario", de Etlatongo, Nochixtlan, Oax. 21 de enero de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.