Como de acuerdo con el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, para que una Junta auxiliar sea removida, se necesita que lo soliciten las dos terceras partes de los ciudadanos que tengan el completo uso de sus derechos políticos, si los que presentan una solicitud de remoción, no constituyen tal porcentaje, no existe autenticidad de la queja, aunque los promoventes digan que ocurren en representación de la mayoría de los ciudadanos, si esta circunstancia no ha sido probada.
Amparo administrativo en revisión 7140/37. Cerón Guadalupe y coags. 29 de enero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.