Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 380154
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/02/1938 00:00
PRESCRIPCION EN MATERIA DE TRABAJO.

Si se impugna la resolución de una Junta, en virtud de que se estima que infringió el artículo 329, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la fracción VIII del propio artículo, por cuanto a que habiendo alegado el patrono la prescripción, por lo que se refiere a la reclamación del trabajador, en cuanto éste afirma que una de las causas de haber abandonado el servicio, lo constituye el hecho de que cinco meses antes de su separación le había sido rebajado el sueldo, sin su consentimiento, la Junta estimó que no se operó la prescripción, porque el término para ejercer la acción correspondiente, por parte del trabajador, era de un año, no es de admitirse tal alegación, pues aunque la Junta erróneamente establezca que el término para la prescripción es de un año, y el término de esa prescripción sea de un mes, que señala el artículo 329, fracción III de la citada ley, tal prescripción no se ha operado, si desde la fecha en que comenzó a pagar el salario del trabajador, con disminución, hasta la en que éste presentó su demanda ante la Junta, transcurrieron cinco meses, de manera que si lo que el trabajador reclama fueron las diferencias de salario dejadas de percibir, es evidente que la acción estaría prescrita, pero si lo que se reclama es la reinstalación en el trabajo, con su mismo sueldo y puesto que tuvo y cuya degradación fue una de las causas invocadas por el trabajador para separarse de su empleo, o en su defecto la indemnización constitucional de tres meses, la causa que en rigor invocó el trabajador como motivo de su separación, es la falta de probidad del patrono, y si bien el primer acto que originó esa falta de probidad, se llevó a cabo cinco meses antes de la presentación de la demanda, debe tenerse en cuenta que el mismo acto se repitió cada mes, hasta el momento en que el trabajador, no conforme con tal situación, se separó de su empleo y demandó al patrono, no habiendo transcurrido de la fecha de la separación a la de la presentación de la demanda, el mes requerido para que se operase la prescripción, atento lo dispuesto en la fracción III del citado artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo.

Amparo directo en materia de trabajo 6983/1937. García viuda de Bustamante Carmen. 4 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.