Si dos testigos manifiestan que un obrero había prestado servicios en una mina, y el acta original en que se asentaron las declaraciones de esos testigos, fue entregada al trabajador, y al pasar el asunto a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, entre otras pruebas, presenta dicha acta con carácter de prueba testimonial, y tal prueba fue objetada por el patrono, por el hecho de que en la audiencia respectiva no estuvo presente, para que pudiera repreguntar a los testigos, el hecho que la Junta no tome en cuenta tal objeción, y aun en el de que la prueba testimonial a que se alude fuese defectuosa, de ninguna manera puede causar agravio alguno, si la Junta, para dictar su laudo condenatorio, no solo se fundó en dicha prueba, sino que además tuvo en cuenta que la compañía demandada no justificó que el obrero, después de haberse separado de su servicio hubiese trabajado en alguna otra empresa minera, y por lo mismo, las responsabilidades por enfermedades profesionales son imputables a dicha empresa.
Amparo directo en materia de trabajo 6901/37. The Guanajuato Consolidated Mining and Milling Company. 4 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.