Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 380159
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/02/1938 00:00
JUNTAS, INCOMPETENCIA DE LOS GRUPOS DE LAS.

No es verdad que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 432 y 433 de la ley del trabajo, se conceda a las partes un recurso para que cuando un grupo de la Junta se declare incompetente, el Pleno de ésta resuelva en definitiva sobre tal cuestión, pues dados los términos de tales disposiciones, no es un recurso lo que se concede a las partes, sino una obligación que la propia ley impone a las Juntas, imperativamente, para que cuando se declaren incompetentes, remitan el expediente al Pleno para que éste resuelva en definitiva acerca de la incompetencia. Sabido es que un recurso no es otra cosa que la acción que se deriva de la ley, a favor de la parte que se considere perjudicada por una resolución judicial, para pedir al mismo Juez, tribunal o autoridad que la ha dictado, que ordene quede sin efecto o sea modificada en determinado sentido, o para acudir a otro Juez, tribunal o autoridad competente en solicitud de que sea revocado, suspendido o mejorado el fallo que se reputa perjudicial; y siendo esto así debe entenderse que el término que se concede para la interposición de los recursos, constituye en realidad una limitación al derecho que la ley concede a las partes; pero si la ley, en vez de conceder un recurso, ordena al juzgador que ejecute necesaria e indispensablemente determinado acto, no puede sostenerse que la petición que haga la parte interesada, pidiendo a ese Juez que cumpla con la ley, constituya la interposición de un recurso que debe estar sujeto a un término, puesto que con esa petición o sin ella, el juzgador por ningún concepto puede dejar de observar la ley y de cumplir con lo que la misma le mande; por lo que, atentas las disposiciones contenidas en los artículos 433 y 432 del ordenamiento del trabajo, en indudable que la Junta no puede eludir el cumplimiento de la obligación que los preceptos citados le imponen, a pretexto de que no se le pidió en tiempo oportuno la remisión del expediente, puesto que no es a las partes a quienes incumbe la obligación de pedirlo, sino a la autoridad del trabajo, la de enviarla, para que, como dice la ley, resuelva en definitiva, ya que la resolución del grupo no tiene esta última característica.

Amparo en revisión en materia de trabajo 5598/37. Fernández Arturo. 4 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.