Aun cuando el salario mínimo constituye la cantidad menor que debe percibir un trabajador, es claro que dicha cantidad corresponde a la jornada ordinaria que la Ley Federal del Trabajo establece en sus artículos 70 y relativos; pero cuando el período de tiempo que laboren los obreros, sea inferior a la jornada ordinaria legal, no contraría la tendencia de garantizar el salario mínimo, la circunstancia de que, proporcionalmente al período de tiempo trabajado, se determine el salario que debe percibir el trabajador.
Amparo directo en materia de trabajo 7085/37. Sindicato de Veladores y Vigilantes del Comercio de Mérida. 8 de febrero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hermilo López Sánchez.