Si en una reclamación formulada ante una Junta, se presenta una persona pidiendo que se le dé intervención porque puede ser afectada por la resolución que se dicte en el conflicto, en virtud de ser cónyuge supérstite del autor de una sucesión y como tal, le corresponde la administración y posesión de los bienes hereditarios, y la mitad de éstos, por concepto de gananciales, y la Junta le niega tal intervención, fundándose en que el representante de la sucesión lo es únicamente el albacea y que, los herederos, por ellos no pueden comparecer en juicio, en defensa de los intereses de la sucesión, y si reclamada en amparo tal resolución consta que se le concedió la protección federal, estimando que el laudo que se pronuncie en el juicio arbitral, podría afectar al reclamante, tal apreciación es correcta y legal, si aparecen demostrados los siguientes hechos: a) que la sucesión fue demandada por el trabajador ante la Junta, b) que el reclamante fue casado legalmente con el autor de la sucesión, bajo el régimen de sociedad legal, c) que al propio reclamante se le reconoció como dueño de la mitad de los bienes que formaron la sociedad legal y la mitad restante se consideró como perteneciente a la herencia, y d) que tal sociedad no ha sido liquidada; pues es evidente que la determinación que se reclama, en virtud de la cual se le niega toda intervención, infringe la última parte del artículo 481 de la Ley Federal del Trabajo, y por consiguiente, viola las garantías que otorgan los artículos 14 y 16 de la constitución, pues debe considerarse que si el reclamante no promovió como heredero de la sucesión, en su carácter de cónyuge, sino como dueño del cincuenta por ciento de los bienes hereditarios, que como gananciales le corresponden y le fueron reconocidos, no puede decirse que en los derechos que tiene en los bienes como socio de la sociedad legal, formada con el autor de la sucesión, esté representado por el albacea, y que, por tanto, estando representados en el conflicto, no deba tener personalmente intervención en el mismo.
Amparo en revisión en materia de trabajo 7112/37. Romero Camilo. 8 de febrero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.