Es cierto que la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha venido sosteniendo el criterio de que es improcedente el amparo que se interpone contra una resolución que declare la inexistencia legal de una huelga, en el caso de que los trabajadores vuelvan al trabajo, dentro del término fijado en la propia resolución por la Junta respectiva; así como también que la causal de improcedencia se ha pretendido derivar en esos casos, de la circunstancia de que por el simple hecho de regresar los obreros al trabajo debe estimarse consentido el acto reclamado, suponiendo que al obrar los trabajadores en esa forma, estaban demostrando pleno acatamiento de la resolución recurrida; pero analizando de nuevo esta cuestión, la propia Sala considera pertinente variar ese criterio; estimando que el amparo sí es procedente, siempre que, naturalmente, la demanda respectiva se interponga en su debida oportunidad, es decir, dentro del término de quince días que, para este efecto, establece la ley de la materia, tanto porque hay que convenir en el hecho de que la resolución que declara la inexistencia de una huelga no sólo contiene el punto resolutivo por el que la Junta fija a los trabajadores afectados, un plazo de veinticuatro horas para volver a sus labores, apercibiéndoles, además, de que de no hacerlo así, se darán por terminados los contratos, cuanto porque también contiene el relativo a la declaración de que el patrono no ha incurrido en responsabilidad y puede, en ese caso, contratar libremente con nuevos trabajadores y ejercer la acción de responsabilidad civil en los términos del artículo 5o.. constitucional, contra los obreros que se rehusen a continuar el trabajo; por lo que debe llegarse a la conclusión de que al regresar los obreros al trabajo, en acatamiento de la resolución que los obliga a volver a sus labores, dentro de un plazo perentorio y apremiante, bajo la amenaza de quedar separados definitivamente del trabajo en caso de no hacerlo, tal circunstancia no puede significar en manera alguna que legalmente deba estimarse que aceptan y se conforman con dicha resolución, ni menos que, deliberada y voluntariamente, la consientan en su integridad, hasta el extremo de que aun a pesar de que los propios obreros la recurran, interponiendo en su contra demanda de amparo y lleguen quizá en el curso del juicio, a justificar plenamente que tal resolución es a todas luces contraria a la ley, la Justicia Federal se abstenga de entrar al estudio de las cuestiones planteadas, con mengua del ejercicio de su propia y esencial función, por la simple razón de que la suspensión de labores, o sea la huelga de hecho, ha cesado; y como quiera que en el caso no se trata de dilucidar si existe, o no, el hecho huelga en sí mismo considerado, sino de cosa bien distinta, como es la de precisar y definir jurídicamente si la resolución que declaró inexistente la huelga respectiva, es o no legal, es decir, si está o no ajustada a derecho; de ahí que resulte ilógico derivar del simple hecho de que los trabajadores regresen al trabajo, la apreciación de que el acto reclamado ha sido consentido, para desentenderse de las violaciones de garantías que hayan sido señaladas, ya que precisamente el estudio de las mismas, debe constituir la materia del juicio de garantías, oportunamente instaurado, cuando la misma interposición de la demanda respectiva, está contrariando la presunción de un consentimiento tácito del acto, debiendo tenerse en cuenta que si por virtud del fallo que se dicte en el amparo, se llega a la conclusión de que la resolución recurrida no es como se pretendió demostrar, violatoria de garantías, los trastornos que la huelga pudo haber originado, quedarán entonces reducidos a los que puedan haberse causado dentro del breve tiempo comprendido entre la fecha de iniciación del movimiento y aquella en que, en acatamiento de la resolución que declaró inexistente el estado de huelga, hayan vuelto los obreros al trabajo; pero si por virtud de la sentencia dictada en el propio juicio, se llega, por el contrario, a la conclusión de que las violaciones alegadas están justificadas, entonces nada puede importar legalmente que la concesión del amparo solicitado, determine la reanudación de la huelga de hecho, con la consecuente cesación del trabajo, toda vez que el juicio de garantías tiene efectos restitutorios, que implican que las cosas vuelvan al estado que guardaban hasta el momento de ocurrir las violaciones reclamadas, sin que deba perderse de vista que aun en el caso de que la sentencia dictada en el juicio constitucional resulte favorable a los trabajadores afectados, éstos puedan abstenerse, en último análisis, de reanudar la huelga de hecho, si en atención a circunstancias especiales, favorables a sus propios intereses, consideran innecesaria una nueva paralización de labores, y dentro de esta posibilidad, es indudable que el regreso de los obreros al trabajo, en acatamiento de la resolución que tuvo por inexistente la huelga por ellos declarada, es asimismo, beneficioso por las razones antes señaladas.
Amparo en revisión en materia de trabajo 6129/37. Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria Vidriera. 8 de febrero de 1938. Mayoría de tres votos. Disidentes: Octavio M. Trigo y Alfredo Iñárritu. Relator: Salomón González Blanco.