Aun cuando sea cierto que en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa de los ferrocarriles nacionales y sus empleados, se establezca que serán causas de destitución los actos de deslealtad, insubordinación, embriaguez o uso de narcóticos, la comisión de cualquier acto delictuoso en relación con el servicio, inmoralidad, descuidos graves, etcétera, y que tal disposición contractual se complementa con lo preceptuado por la fracción XII del sistema disciplinario "Brown", también es verdad que una Junta no viola tales disposiciones, ni menos el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, al calificar el descuido imputado a un trabajador, no es causa justificada de su separación, puesto que precisamente en ejercicio de la soberanía que a dichos tribunales reconoce el citado artículo 550, para apreciar en conciencia los hechos y pruebas sometidas a su consideración, es por lo que la Junta pudo estimar que esa falta imputada a un trabajador, no era de tal gravedad que hubiese podido justificar su separación del trabajo, y tanto más si la misma investigación demuestra que propiamente dicho trabajador no obró en forma que acredite plenamente un descuido de su parte, sino que únicamente incurrió en una confusión, completamente involuntaria.
Amparo directo en materia de trabajo 4209/37. Ferrocarriles Nacionales de México. 5 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.