Si se alega que una Junta, al dictar su laudo, infringe los artículos 262 y 773 del Código Civil vigente en el Estado de Aguascalientes, toda vez que las personas que no han cumplido 21 años y están sujetas a patria potestad, no pueden comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna sin consentimiento del que ejerce aquel derecho, y al privársele de la prueba que demuestre tal hecho, por creerla improcedente e inútil, se le priva, sin justificación, de un derecho, no es de admitirse tal negación, si se tiene en cuenta que el artículo 19 de la Ley Federal del Trabajo previene que "tendrán capacidad para celebrar el contrato de trabajo y para recibir la retribución convenida y ejercitar las acciones que nazcan del contrato o de la ley, los menores de edad de uno y otro sexos que tengan más de 16 años. La libertad de contratación en materia de trabajo para los mayores de 16 años, no implicará su emancipación"; por lo que es manifiestamente inconsistente la alegación expresada, con tanta más razón, cuando que las disposiciones del derecho común sólo serán supletorias de la Ley Federal del Trabajo, en los casos a que se refiere el artículo 16 de la misma ley; pero estando previsto con toda precisión el caso que se menciona, es claro que el interesado tiene capacidad legal para comparecer en juicio, y al privársele de la prueba consistente en que no tenía 21 años de edad, no puede alegarse violación de las disposiciones legales citadas.
Amparo directo en materia de trabajo 3252/37. Benítez J. Luz. 9 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.