Si una Junta considera salario remunerador el de diez pesos mensuales, que el patrono pagaba al trabajador, no infringe el inciso b) de la fracción XXVII del artículo 123 constitucional, si aparece demostrado que no era portero dicho trabajador, sino que el servicio prestado por aquél consistía únicamente en asear determinada parte del inmueble, y que en ese trabajo no ocupaba más de media hora diaria, y debe concluirse que el salario de diez pesos que se pagaba al expresado trabajador, era suficientemente remunerador del servicio prestado por éste, no siendo tal conclusión contraria al precepto constitucional invocado, pues conforme a este precepto, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen facultad para estimar cuál es, a su juicio, el salario remunerador correspondiente al trabajo prestado.
Amparo directo en materia de trabajo 6274/37. Armas viuda de Valle Micaela. 16 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.