De acuerdo con lo prevenido por la parte final del artículo 14 de la Ley de Amparo, un mandatario sólo puede desistirse del juicio de garantías, cuando en su poder general exista cláusula especial que lo autorice a ello; por lo que cuando no se acredita por parte del representante de una agrupación sindical, que tenga una autorización semejante, no puede tener efectos el desistimiento que pretenda, ya que la razón única que puede aducirse como fundamento de la disposición legal contenida en el precepto citado, no es ni puede ser otra que la de garantizar debidamente el interés particular de la parte directamente agraviada, o sea la quejosa, en atención a que, en general, debe suponerse que el desistimiento en el juicio de garantías, implica una determinación que, por la probabilidad de que pueda acarrearle perjuicio, sólo ella está legalmente capacitada para aceptar todas sus consecuencias a través de un consentimiento expreso o de una autorización previa y especial; de lo que resulta que lógica y jurídicamente debe estimarse que tratándose de representantes de agrupaciones obreras, que comparecen a desistirse de un amparo promovido a nombre de éstas, debe de hacerse extensivo el mismo criterio, con tanta mayor razón, cuanto que, en este último caso existe por medio un interés gremial o social que hay que proteger, interés que, desde cualquier punto de vista, es muy superior al simple interés individual o privado. Y aun cuando podría argumentarse que el artículo 14 de la Ley de Amparo sólo habla del poder general de los mandatarios, y que los representantes de los sindicatos no pueden considerarse jurídicamente como apoderados generales de dichas organizaciones, tal argumentación no puede en lo absoluto desvirtuar la conclusión antes señalada, pues donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición legal; aparte de la autorización especial de los sindicatos respecto de sus representantes, puede quedar consignada bien sea en los estatutos correspondientes o bien en el acta de la asamblea respectiva, donde precisamente se hubiera conferido a aquéllos la mencionada facultad.
Amparo en revisión en materia de trabajo 7823/37. Sindicato de la Fábrica "María". 22 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.