Si una Junta de Conciliación y Arbitraje reconoce y establece que por medio de un contrato individual, únicamente se contrató a un trabajador, pero que mediante la confesión ficta del patrono, se estableció o se reconoció la existencia de una prestación de servicios de parte de la esposa e hijo del propio trabajador, sin que esa presunción establecida por la mencionada confesión ficta, haya sido desvirtuada en forma alguna, resulta que la Junta hace una apreciación correcta, porque el hecho de que en el contrato de trabajo del obrero, no se haya mencionado a su mujer y a su hijo, no quiere decir que estas dos últimas personas hayan prestado servicios al patrono, estableciéndose así, por el solo hecho de la prestación del servicio, un contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido por el artículo 26 de la Ley Federal del Trabajo, sin que por la falta del requisito formal de que el contrato sea escrito, pueda privarse a los reclamantes, de los derechos que les otorga la Ley Federal del Trabajo, pues la falta de este requisito es solo imputable al patrono, de acuerdo con el artículo 31 de la ley mencionada.
Amparo directo en materia de trabajo 6817/37. Sánchez Emilio V. 25 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.