Si una empresa es condenada a pagar a un trabajador el setenta y cinco por ciento de salarios, durante un período de seis meses, por una incapacidad parcial temporal que sufrió, el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje debe negar la suspensión por lo que hace al pago de cuatro meses de salarios, que deberán computarse de acuerdo con lo establecido en el laudo recurrido, pues si bien es cierto que cuando se solicite una suspensión, deberá asegurarse previamente la subsistencia del obrero, si es que obtuvo laudo a su favor, mientras se resuelve el juicio de amparo respectivo, estimándose que cuatro meses de salarios son suficientes para tal fin, también debe entenderse que para efectuar el cómputo y establecer qué cantidad total debe percibir el trabajador, se tomará como base el laudo, que es donde se señala el salario diario del trabajador o la cantidad a que tiene derecho, y si por mandamiento de la ley, un obrero sólo tiene derecho a percibir el setenta y cinco por ciento del salario que disfrutaba, por estimarse que con tal cantidad podía subsistir, el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje causa un agravio al trabajador si no toma en consideración estos extremos, debiendo, por tanto declararse fundada la queja que a ese respecto se formule, para sólo el efecto de que se niegue a la empresa la suspensión, por el importe del salario de cuatro meses, a razón del setenta y cinco por ciento del salario diario que disfrutaba el trabajador, y se le conceda por las demás cantidades excedentes de esta suma.
Queja en materia de trabajo 6/38. "Sedas Aguila", S. A. 25 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.