El artículo 17 de la ley del trabajo dice: que contrato de trabajo es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal, mediante una retribución convenida, por lo que no puede considerarse existente el contrato de trabajo entre actor y demandado, si aquél no estaba sujeto a la dirección de éste, ni el mismo le pagaba sus servicios; pues la circunstancia de que le hubiera permitido trabajar en un establecimiento de su propiedad como limpiabotas, no implica la existencia del contrato de trabajo y menos cuando el obrero trabajaba a las horas que más le convenían y fijaba libremente la remuneración que recibía de los clientes.
Amparo directo en materia de trabajo 286/38. Anguiano Miguel. 31 de marzo de 1938. Mayoría de tres votos. Disidentes: Xavier Icaza y Salomón González Blanco. La publicación no menciona el nombre del ponente.