Un laudo presidencial dictado en materia de trabajo, sólo constituye una modificación del contrato vigente, y produce efectos a partir del momento en que la misma se hace, y no es posible darle efectos retroactivos, a menos que en la misma modificación del contrato, se estipule expresamente por las partes lo relativo a que la modificación regirá actos realizados con anterioridad; de modo que en caso de conflicto, si el laudo no fue invocado por el tercero perjudicado, ni ofrecido como prueba en dicho juicio, la Junta debe de fallar de acuerdo con las prescripciones respectivas de la ley del trabajo.
Amparo directo en materia de trabajo 133/37. Ferrocarriles Nacionales del México, S. A. 2 de marzo de 1938. Mayoría de tres votos. Disidente y Relator: Xavier Icaza.