Si con al liquidación judicial de una negociación, se pretende establecer que terminó el contrato de trabajo de los obreros que prestaban sus servicios en aquélla, y que el síndico nombrado no está obligado a seguir procedimiento previo para suspender las labores y, al efecto, se alude a la fracción VII del artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que los contratos de trabajo terminen por cobro o liquidación judicial de una negociación, y se alega que el artículo 579 de la misma ley, no menciona la fracción VII ya citada, dentro de los casos que deben resolverse conforme a la tramitación señalada para los conflictos de orden económico, añadiéndose que como no existe en la ley, trámite especial para esos casos, el síndico no estaba obligado a obtener la autorización para dar por terminado el contrato, debe tenerse en cuenta que, la Cuarta Sala de la Suprema Corte, ha resuelto que en todo paro debe operar lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, fracción XIX, del que el artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo, no es sino reglamentario, por lo que es necesaria la aprobación previa de la Junta, y si bien la fracción VII de este último artículo, no está comprendida entre las que rige el procedimiento correspondiente, puesto que no se menciona en el 579, ello ni implica que el síndico no quede sujeto a los requisitos exigidos por la ley, a los patronos en general.
Amparo directo en materia de trabajo 3940/37. Liquidación Judicial de Bersal S. de R.L. 6 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.