Si no obstante que el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje, concede la suspensión solicitada por un trabajador, no procede dicho funcionario conforme a la Ley Federal del Trabajo, se abstiene de señalar la fianza para que surta efectos esa suspensión, y el trabajador indica que tal hecho le agravia, porque no puede disponer de un bien inmueble que le ha sido embargado, debe declararse infundada la queja, porque si se ha concedido ya la suspensión del remate del mueble mencionado, no se viola el artículo 174 de la Ley de Amparo, aun cuando no haya sido señalada caución para que surta efecto la suspensión, ni se haya admitido la fianza ya que el otorgamiento de la caución respectiva no habría podido dar efectos restitutorios a la suspensión concedida, hasta el extremo de dejar insubsistente el embargo trabado sobre el inmueble de referencia, por no haberse fijado esa caución.
Queja en materia de trabajo 239/36. Juárez Pánfila. 19 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Salomón González Blanco.