Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 380322
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 20/11/1937 00:00
ENFERMEDADES PROFESIONALES, CONDENA POR LAS.

La facultad discrecional que la ley concede a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no puede llegar hasta el extremo de suponer la existencia de pruebas que no se hayan rendido, o establecer conclusiones que no se hayan rendido, o establecer conclusiones que no se desprenden lógicamente de las demás pruebas, aportadas por las partes; porque ello importa la violación del artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo; y teniendo en cuenta que para poder condenar a un patrono al pago de la correspondiente indemnización, en los casos de riesgos profesionales, es requisito indispensable, la demostración del accidente y el de la enfermedad, y si no aparece que ante la Junta se hubiese demostrado que la muerte del trabajador, haya sido ocasionada por una enfermedad de carácter profesional, es claro que al condenar la Junta al pago de una indemnización, por enfermedad cuyo carácter no estaba acreditado, incurre en la violación del artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, por haberse excedido de las facultades que expresamente le confiere, y viola además, en perjuicio del quejoso, las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Amparo directo en materia de trabajo 6041/36. Ferrocarriles Nacionales de México. 20 de noviembre de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.