Como la solicitud que presenta un patrono para la suspensión temporal de los contratos de trabajo, tiene el carácter de una demanda, debe ser notificada a la unión de trabajadores que pudiera resultar afectada, a fin de darle oportunidad de expresar lo que a sus derechos convenga, y oponer las excepciones que estime pertinentes; pues de admitir que las Juntas de Conciliación puedan, por sí y ante sí, con solo la presentación de la solicitud de suspensión de contratos de trabajo, y mediante los medios especiales que ellas pudieran establecer en cada caso, acordar favorable o desfavorablemente a las pretensiones de los solicitantes, sin permitir que las partes afectadas sean oídas y vencidas en juicio, equivaldría a dar cabida a la arbitrariedad, con violación de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Amparo directo en materia de trabajo 4136/37. Unión Filarmónica del Puerto de Manzanillo. 21 de octubre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.