Si el jefe del Departamento Jurídico y de Revalidación de Estudios de la Secretaría de Educación Pública, al interponer el recurso de revisión en contra de un fallo que negó a dicha secretaría un amparo, no acredita haber obrado por acuerdo de la secretaría, aun cuando así lo exprese la antefirma del mencionado funcionario, es correcto el auto dictado por el presidente de la Suprema Corte que desecha el recurso, sin que sea de admitirse que las labores del secretario o del subsecretario de Educación Pública le impidan, en muchas ocasiones, acordar con el jefe del Departamento Jurídico, en virtud de que, disponiéndose como se dispone, de un término de cinco días para la interposición del recurso de revisión 84 de la Ley de Amparo, debe conceptuarse que dentro de ese término, bien puede obtenerse el acuerdo, ya sea con el titular de la secretaría o con el subsecretario del ramo; y demás, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Secretarías de Estado, el expresado secretario puede delegar sus funciones en el jefe del Departamento Jurídico; pero tal delegación solamente puede operarse por razón de mejor organización del trabajo y de una debida división de los reglamentos interiores, más aún cuando dentro de las facultades, se haga en casos concretos o para ramos determinados, en los funcionarios subalternos, y si no se acredita que se haya delegado tal facultad, es improcedente el recurso de revisión.
Recurso de Reclamación 1405/37, Interpuesto por el subsecretario de Educación Pública, en contra del auto pronunciado por el presidente de la Suprema Corte, que desechó la revisión hecha valer por la Secretaría de Educación Pública, en contra del fallo del Juez de Distrito, en el Estado de Zacatecas, que concedió el amparo solicitado por The Mazapil Cooper Company, Limited, en contra de actos de la mencionada Secretaría de Estado. 21 de octubre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.