Si el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje no concede la suspensión definitiva del acto reclamado en amparo por un patrono, lisa y llanamente, sino que somete el otorgamiento de la misma suspensión, a una condición resolutoria, consistente en que la suspensión será revocada si el obrero deja de trabajar, comprobada que esté esa circunstancia, y el trabajador comprueba, en concepto del presidente de la Junta, que carece de medios de subsistencia, es claro que puede legalmente, revocar la suspensión definitiva, al realizarse la condición establecida pues aun cuando en la Ley de Amparo no existe precepto alguno que faculte a los presidentes de las Juntas de Conciliación, para revocar las resoluciones en que conceden la suspensión definitiva, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 174 de la mencionada ley, el otorgamiento o la negativa de la suspensión, cuando la parte obrera es la que obtiene, debe fundarse en la circunstancia de que el presidente de la Junta respectiva considere que hay o no peligro de que el trabajador pueda subsistir si la suspensión se concede, y como este peligro puede no existir cuando la suspensión se otorga y presentarse después de concedida, pero antes de que se dicte la sentencia definitiva, es aplicable al caso, por analogía, el artículo 140 de la Ley de Amparo que autoriza la revocación de la suspensión por causa superveniente, ya que la razón en que descansa la citada disposición legal es idéntica a la que existe en el caso, que se estudia, y en consecuencia, debe declararse infundada la queja que por tal concepto se formule.
Queja en materia de trabajo 453/37. Theriot Shelby T. 27 de octubre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alfredo Iñárritu.