Si con la copia certificada que exhibe un abogado ante una Junta, queda plenamente probado que en determinada fecha se dictó auto por un Juez de lo Civil, declarando en concurso necesario a una persona y nombrando síndico provisional al abogado aludido, es inconcuso que desde la expresada fecha la persona concursada perdió la posesión y administración de sus bienes, así como que las facultades de comparecer en juicio, poseer y administrar, pasaron al concurso, debiendo ejercerlas, por conducto del síndico, y la Junta viola las garantías individuales, si no permite al abogado expresado, como representante del concurso, contestar la demanda y rendir las pruebas, no sólo como tercero interesado, sino como mandatario legal de la parte demandada, tanto más, cuando que si bien los síndicos provisionales tienen las facultades administrativas muy restringidas, esa restricción no puede referirse sino a la administración, pero no a la representación del concurso ante las autoridades, ya que de aceptarse la tesis contraria, se llegaría al absurdo de que las quiebras y los concursos carecerían de representante, en tanto no se nombrara síndico definitivo.
Amparo directo en materia de trabajo 5124/37. Escalante y Escalante Secundino. 28 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.