El artículo 242 de la Ley Federal del Trabajo, en ninguna de sus fracciones exige que para que un sindicato pueda solicitar y obtener su registro, debe presentar determinado contrato de trabajo, o por lo menos señalar el nombre de los patronos a quienes sus miembros estén prestando servicios, por lo que si un sindicato cumplió debidamente con los requisitos señalados en los artículos 240 y 246 de la citada Ley del Trabajo, y al solicitar su registro justifica haber llenado los exigidos por el primero de los preceptos mencionados, la Junta debe proceder al registro, para cumplir con lo prevenido por el artículo 243 del repetido ordenamiento, y si por otra parte, no hay disposición legal que prohiba el funcionamiento de dos o más sindicatos de la misma índole o naturaleza en determinado lugar, resulta que en el caso no está acreditada violación constitucional alguna.
Amparo directo en materia de trabajo 3702/37. Sindicato de Jornaleros y Obreros Industriales de Matamoros. 30 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salomón González Blanco.