Si en un juicio arbitral, la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México opone la excepción de prescripción, y el trabajador demandante manifiesta con toda claridad, que de la fecha en que fue despedido del servicio a la en que presentó su demanda, transcurrieron siete años, es inconcuso que la legalidad de la excepción opuesta por la demandante, en virtud de que, por lo que se refiere al pago de salarios, el artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo concede al trabajador el término de un año para entablar su reclamación, y por lo que se relaciona con la acción que le concede la fracción XXII del artículo 123 de la Constitución Federal, esto es, sobre la reposición en el servicio o por el pago de la indemnización de tres meses, por despido injustificado del trabajo, prescribe su acción en un mes, como lo establece la fracción III del artículo 329 de la misma Ley Federal del Trabajo; y si por otra parte, en las pruebas rendidas al efecto, no se encuentra debidamente acreditado que la prescripción se hubiese interrumpido, tiene que aceptarse que las acciones intentadas por el trabajador estaban prescritas.
Amparo directo en materia de trabajo 5165/37. Gleaves Guillermo H. 4 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.