Si de autos aparece que un trabajador y el que se dice representante de una compañía, celebran un convenio en virtud del cual, reconociendo este último la procedencia de las reclamaciones del trabajador, se obliga a pagar determinada cantidad por concepto de salarios caídos, siendo dicho convenio aprobado por la Junta respectiva, y posteriormente aparece que, por incumplimiento del mismo, se llegó hasta el embargo de bienes de la mencionada compañía, entendiéndose dicha diligencia con la propia persona que se ostenta como representante de aquélla, y la compañía alega que se han coludido el que la representó y el trabajador, porque éste ningún servicio prestó a la negociación y aquél carecía en lo absoluto de facultades para representar a la compañía, porque conforme a los estatutos, en concordancia con el artículo 193 del Código de Comercio, para representarla debería tener el carácter de accionista y haber depositado cierto número de acciones, y no consta que lo hubiese hecho, la Junta respectiva, al aprobar el convenio celebrado en las condiciones ya indicadas, incurre en una manifiesta violación, que se hace más notoria si manda practicar el secuestro de los bienes de la repetida negociación, entendiendo la diligencia de aseguramiento con persona que por completo carecía de la representación que ostentaba, por no haber comprobado los requisitos que, conforme a la de ley y a los estatutos, eran indispensables para que pudiera tener la representación legal de la compañía.
Amparo en revisión en materia de trabajo 3729/36. Compañía Mexicana de Petróleo Abasolo, S.A. 4 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.