Si se exige el cumplimiento de un convenio que sujeta la reinstalación de un trabajador a la existencia de una vacante, es claro que la Junta debe condenar al cumplimiento de ese convenio, en sus términos, esto es, sujetar la reinstalación del trabajador a la existencia de una vacante; y siendo así, no puede condenar al pago de salarios caídos, ya que éstos son consecuencia de que teniendo el trabajador derecho a prestar sus servicios, no se le admita en el trabajo, pero faltando ese derecho, puesto que su reinstalación está sujeta a la condición dicha, es claro que si no se comprueba ésta, no existe obligación para el patrono de admitir al trabajador, ni consiguientemente, de pagarle salarios caídos, porque ésta se deriva forzosamente del derecho actual del trabajador, de prestar servicios y faltando este derecho, falta también el de cobrar salarios, puesto que no puede exigirse el pago de los mismos, cuando no existe el servicio ni el derecho actual para prestarlo.
Amparo directo en materia de trabajo 2683/37. Alvarez Rafael. 6 de noviembre de 1937. Mayoría de tres votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. Disidente: Octavio M. Trigo. La publicación no menciona el nombre del ponente.