Aun cuando el propietario de una peluquería aporte el elemento capital, dentro de la actividad económica que se propone desarrollar, proporcionando el local, los instrumentos de trabajo y además útiles necesarios para el establecimiento, si para alcanzar el fin que persigue, sobre todo en los casos en que su establecimiento está equipado con dos o más sillones para atender a la clientela, ha menester de emplear la actividad de otras personas, es claro que aquellas a quienes hace intervenir para la producción, tienen la función económica de trabajadores, sin que obste para llegar a esta conclusión, la circunstancia de que los servicios de cada peluquero se cubran con arreglo a tarifa y se paguen directamente por el cliente, porque si bien es cierto que este pago se hace en forma directa, también lo es que no corresponde al peluquero la totalidad del mismo, ya que tiene que separar determinado porcentaje para que el patrono puede continuar en aptitud de seguir sosteniendo el establecimiento comercial, o lo que es lo mismo, para cubrir gastos de renta del local, alumbrado, contribuciones, útiles y el demérito natural que por el uso vayan teniendo los ya existentes; y siendo así, lo más que puede decirse es que el salario de los peluqueros que trabajan en tales condiciones, fluctúa en su monto, según el número de clientes que los ocupan, o sea, que la característica de tal salario, es necesariamente la de destajistas, y como las peluquerías funcionan de acuerdo con los reglamentos respectivos, debe concluirse que necesariamente están sujetos, tanto a observar los días de descanso semanario, como a abrir y cerrar a horas precisas y determinadas cada día, circunstancias que llevan forzosamente a la conclusión de que en el caso existe un vínculo contractual por razón de trabajo, entre el propietario de la peluquería y los peluqueros.
Amparo directo en materia de trabajo 5739/37. Corbelli Vito. 6 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.