Si no aparece acreditado el texto del artículo 166 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre los Ferrocarriles Nacionales y sus empleados, que se dice infringido, no pueden estimarse violados, las disposiciones de la fracción II del artículo 111 y del 328 de la Ley Federal del Trabajo, si no existen datos para suponer que la empresa ha dejado de pagar a un trabajador las cantidades que le correspondan en los términos de su contrato y con sujeción a lo establecido en la ley, y tampoco puede decirse que se haya aplicado inexactamente el artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo, si no fue con apoyo en ese precepto como se estimó que el trabajador no probó su acción, sino que la Junta estimó que existiendo en el contrato de trabajo, un precepto que fija un término para reclamar la postergación de que sea objeto determinado trabajador, no se ha reclamado esa postergación oportunamente, por lo que tampoco es procedente reclamar fuera del término, el pago de las diferencias de salario.
Amparo directo en materia de trabajo 3655/37. Vázquez Reynoso Juan. 6 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salomón González Blanco.